viernes, 20 de noviembre de 2009

Semana del 9 de Noviembre al 15 de Noviembre de 2009

DOCTRINA

DIFERENCIAS ENTRE NULIDAD Y ANULABILIDAD

La nulidad es la ineficacia de un acto jurídico por ausencia de uno de los requisitos señalados por ley para su validez. Mientras que la anulabilidad es la calidad de un acto jurídico que inicialmente es eficaz, pero se encuentra amenazado de ineficacia por haberse celebrado con defectos, deviene en nulo sólo por la sentencia que lo declare nulo.
Un acto nulo no tiene efecto jurídico y cualquier juez puede aplicar la nulidad cuando sea correspondiente hacerlo. Un acto es anulable es cuando existen interesados que se encuentran en las posibilidades de pedir la anulación del acto.
Efectos distintos: la nulidad tiene efectos EX TUNC (desde entonces), el acto nulo nunca produce efectos; la anulabilidad produce efectos EX NUNC (desde ahora), a partir del momento en que se declara, siendo válidos los efectos producidos hasta ese momento.
Los actos nulos no se pueden convalidar; los actos anulables sí se pueden convalidar.
La nulidad no es subsanable y la anulabilidad si es subsanable.
Nulidad/ nulidad absoluta, anulabilidad / nulidad relativa.
Según nuestro Código Civil en los Art. 219 y Art. 221 se señala cuando el acto jurídico es nulo y cuando es anulable.


Articulo 219º.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta.
6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.(*)
8.- En el caso del artículo V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Articulo 221º.- Causales de anulabilidad
El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable.
DOCTRINA
PRECENDENTES DE LA SENTENCIA CONDENATORIA A ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI.

En la sentencia se fijan una serie de criterios que trascienden a niveles internacionales, conformando dos precedentes. [1]


1. El sustento de la condena es que habría quedado acreditada la conformación de una organización estatal, prueba de ello es el desarrollo una serie de medidas como el autogolpe del 5 de abril de 1992, con miras a la realización de una serie de objetivos.
La Sala Penal Especial de la Corte Suprema Justicia considera como una forma de autoría mediata la creación, control directo y sostenimiento en el tiempo de dicha organización de poder, que finalmente viabilizó la violación de los derechos fundamentales en Barrios Altos y la Cantuta.

2. La inexistencia de una prueba documental directa sobre una orden de ejecución extrajudicial (aunque hubieron algunos testimonios recogidos) no es un obstáculo para la sanción de los delitos, en la medida que se comprobó la existencia de la organización y su control directo por parte del ex presidente.
Por lo que se sienta como precedente la posibilidad de sancionar a los altos funcionarios estatales apartir del manejo de los indicios y circunstancias del caso, y no de pruebas directas (que casi nunca las hay”.
[1] MESINAS F.; En: Diálogo con la Jurisprudencia. Actualidad, análisis y crítica jurisprudencial, Año 14, Nº 127, Abril 2009, Lima.

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